martes, 16 de noviembre de 2010

La opinión pública según J. Habermas

Nota: el siguiente texto es un resumen del contenido de la siguiente lecturas: Habermas, J. Historia y crítica de la opinión pública. La transformación estructural de la vida pública. 2004.
Por Begoña Antón Gracia

La teoría habermasiana se fundamenta en el estudio de la esfera pública, del espacio público. A Habermas le interesa descubrir cuáles son las condiciones sociales para el desarrollo de un debate racional y crítico sobre temas de interés público conducido por personas deseosas de que los argumentos, y no las adscripciones de estatus, determinen la formación de la opinión pública. La esfera pública, para Habermas, no es el Estado ni el mercado; más bien es un cuerpo informalmente movilizado de una opinión discursiva no gubernamental que puede servir como contrapeso al Estado y al mercado. En efecto, es precisamente este carácter extra gubernamental de la esfera pública el que le confiere un aura de independencia, autonomía y legitimidad a la opinión pública generada en esa esfera pública.
La aparición de la esfera pública corresponde al espíritu del iluminismo. El antecedente iluminista de esa esfera pública se localiza en las discusiones que tuvieron lugar en el siglo XVIII en espacios como los salones, los cafés, las hosterías y clubes al calor de las ideas antiabsolutistas (Montesquieu) y la oposición a los privilegios (Voltaire), junto con la reivindicación de los derechos individuales, entre los cuales se pueden enumerar la libertad de pensamiento y la libertad de expresión.
La esfera pública sirve, entonces, para integrar las opiniones individuales en una resultante libremente elaborada porque ya hay un espacio social no determinado por el poder del Estado o por la dinámica mercantil. Siguiendo a Habermas, dos procesos surgen simultáneamente: el proceso de autonomización de la sociedad civil, frente al Estado y frente al mercado, y el surgimiento de la esfera pública. Una reclama a la otra: “La esfera de lo público que eventualmente también se engarza con el debate crítico de asuntos políticos se convierte definitivamente en la esfera en la cual la sociedad civil refleja y expone sus intereses.” Ese reflejo y exposición de intereses se presentan a manera de una discusión abierta en la esfera pública sobre tópicos de interés común. La esfera pública se caracteriza, en consecuencia, por poseer una estructura de comunicación que concierne a la acción orientada al entendimiento entre los participantes.
Para Habermas, la sociedad civil y la opinión pública pesaron fuertemente para construir el Estado de derecho. La norma jurídica ya no fue producto de la tradición o de la voluntad divina, como en los tiempos anteriores, sino producto de la razón. Y la razón fue considerada como la expresión de la voluntad general.  Sin esta atribución, sin la presuposición de la opinión pública como el origen de toda autoridad vinculada al conjunto, la democracia moderna carece de sustancia de su propia verdad. La esfera pública de la sociedad civil moderna aparece, entonces, como la afirmación de que la opinión pública que se forma en ella es la única fuente legítima de la ley.
Históricamente, los parlamentos democráticos han jugado un papel muy importante en la integración de la opinión pública.  Pero Habbermas le otorga una importancia fundamental a la sociedad civil y la esfera pública en este proceso, porque es justamente ese carácter libre del discurso fuera de la arena política la que le da una función central al identificar, tematizar e interpretar las preocupaciones políticas de la sociedad en su conjunto.
El gobierno de la opinión pública se caracteriza por que el sistema representativo procede de la siguiente manera: 1) por medio de la discusión que obliga a los poderes existentes a buscar la verdad en común; 2) por medio de la publicidad que hace a estos poderes ir al encuentro de la razón, la justicia y la verdad bajo el escrutinio de los ciudadanos, y 3) por medio de la libertad de prensa que estimula a los ciudadanos a esa misma búsqueda y a planteársela al poder
Lo anterior encarna una paradoja que enfrentan la esfera pública y la opinión pública: por un lado, está la realización del ideal democrático liberal de la discusión, sin trabas, de los problemas que interesan a la sociedad, para influir en la formación de la decisión político-jurídica en las instancias institucionales; y, por otro, nos topamos con la distorsión de la opinión pública con fines de lucro político y beneficio mercantil, junto con la usurpación de la esfera pública por intereses igualmente de poder o de tipo comercial. De aquí se deduce que una acción a favor de la sociedad civil deba procurar la “descolonización” del territorio perteneciente a la esfera pública, de inclinaciones relacionadas con intereses de índole política y económica.

En resumen, la teoría habermasiana sobre la opinión pública nos permite establecer, de forma esquemática, lo siguiente:

a) El espacio público.
-       Se ubica en la esfera civil y es el espacio físico donde se reúne la sociedad civil .
-       El espacio público es el espacio que la sociedad civil va ganando  frente al Estado o el mercado.
-       En el espacio público la SC debate críticamente los asuntos de gobierno y de mercado, y expone RACIONALMENTE sus ideas y transmite los valores y comportamientos.
-       En este sentido, la opinión pública es la voz de la SC que se genera en el espacio público, es la acción comunicativa que se gesta desde abajo y va tomando forma con base en argumentos sólidos, racionales, de trasfondo, etc.
-       Para Habermass, coexisten muchos espacios públicos y opiniones públicas tematizadas: derechos humanos, medio ambiente, religión, migracipon y desarrollo, etc.
-       El objetivo del espacio público es constituirse en el espacio garante del sistema circulatorio de la sociedad civil, donde se forma, desde abajo, la opinión pública como fuente legítima de la ley y el diseño de las políticas gubernamentales.
-       La esfera pública y, en consecuencia, el espacio público son independientes y autónomos gracias a su carácter extragubernamental, lo que le da justamente legitimidad a la opinión pública que se gesta en dicho espacio.
b) Características de la esfera pública.
-       Posee una estructura de comunicación en donde los participantes, TODOS POR IGUAL, tienen la oportunidad de expresar sus ideas y propuestas, discutirlas y negociarlas.
-       El debate que se gesta en la esfera pública es RACIONAL y CRÍTICO, por lo que se genera una estructuración y racionalidad discursiva.
-       La creación de consensos mediante la discusión pública es el mecanismo regulador de los conflictos, por lo que el diálogo toma el mando para resolver las diferencias.
-       Se genera un proceso interactivo de comunicación entre los individuos, grupos y asociaciones civiles.

c) La opinión pública para Habermas es.
-       La voz de la sociedad civil que se gesta en el espacio público.
-       Es producto del sistema circulatorio de la sociedad civil.
-       Debido a que se gesta en la esfera pública, la opinión pública es la única fuente legítima de la ley.
-       La ley de la opinión pública es la voz de la razón y el punto crucial son los méritos de los argumentos, no la identidad de quienes argumentan.
-       La opinión pública es el vínculo entre la sociedad democrática y la instancia parlamentaria.
-       Sin la opinión pública la democracia moderna carece de sustento.

d) Riesgos para la conformación de la opinión pública:
 - Carencia de discurso racional, bien sustentado y estructurado.
-   Los medios de comunicación puede desvirtuar la opinión publica, pero es aquí donde la sociedad civil puede y debe poner sus límites.
 Para la reflexión:
Con base en los argumentos sobre la construcción de la opinión pública de acuerdo con los supuestos de Habermas, te invito a reflexionar sobre lo siguiente: ¿Cómo se puede garantizar la pluralidad, racionalidad y calidad de la opinión pública si gran parte de la población, en el caso de México,  no se involucra, es políticamente apática y poco participativa? ¿Cómo se puede asegurar o, más bien garantizar, la libertad y autonomía del debate público frente a la cada vez mayor y más frecuente presencia de intereses claramente definidos de los poderes fácticos? ¿Hasta dónde la opinión pública  puede considerarse genuinamente independiente en un país, como México, en donde los intereses de grupos y partidistas han permeado en la estructura de la sociedad? ¿Es posible aprovechar nuevos medios de comunicación, como el caso de las TIC's, para construir, fomentar y fortalecer el debate público? ¿Cómo lograr que la sociedad en su conjunto se involucre, participe y forme opinión pública racional, discursiva y de calidad, la cual  influya y sea parte en la toma de decisiones públicas?
El intercambio de ideas es un inicio esencial para la construcción de una opinión pública de calidad: ¡comencemos este proceso!


jueves, 11 de noviembre de 2010

Evolución normativa e institucional del Derecho Internacional de los Derechos Humanos

Por Begoña Antón Gracia 

1. Antecedentes

a) Declaraciones de Virginia y de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

El concepto actual del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) tiene sus orígenes en la adopción de las declaraciones de Virginia, del 12 de junio de 1776, y la relativa a los Derechos del Hombre y del Ciudadano, votada por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia, el 26 de agosto de 1789. Ambos instrumentos son de vital importancia,  ya que en su época imprimieron, por primera vez, un amplio catálogo de derechos y deberes del individuo, tanto en su concepción liberal individualista como en la colectivista, lo que originó que fueran fuentes de inspiración para la elaboración de diversas constituciones democrático-liberales en el mundo[1], principalmente en Europa.

A pesar del adelanto sustantivo a nivel interno que implicó la redacción y aprobación de las dos declaraciones arriba mencionadas, fue hasta 1864, casi un siglo después, cuando se vio plasmada, por primera vez en un tratado internacional, la idea de proteger los derechos más elementales del individuo en caso de conflicto armado. Así, después de la guerra de Crimea, la cual produjo un millón de muertos[2] (1854-1856), se adoptó el primer Convenio de Ginebra  de 1864, cuyo objetivo prioritario fue  limitar los métodos de la guerra y proteger a los heridos. Como antecedente  a dicho convenio, se fundó, en 1863, el Comité Internacional de la Cruz Roja y, a partir de ese momento, comenzó a evolucionar una nueva rama del Derecho Internacional Público que tenía como meta codificar el comportamiento de los Estados y del individuo durante los conflictos armados (que en ese momento eran preponderantemente de carácter internacional).  El Derecho Internacional  Humanitario, compuesto por el derecho de Ginebra y el de la Haya[3],  dio lugar a la codificación de los derechos y deberes de los beligerantes, los límites a su conducta bélica y los medios de emplear las armas. Si bien estas normas y principios no conforman conceptualmente lo que ahora conocemos como DIDH, sí constituyen un precedente de la protección internacional de los derechos fundamentales del individuo, en este caso, durante el desarrollo de un conflicto armado.

 b) La protección o intervención humanitaria.

La protección humanitaria puede definirse como “la acción ejercida por un Estado o un grupo de Estados sobre un gobierno extranjero a fin de poner término al tratamiento contrario a las leyes de la humanidad que dicho gobierno inflige o permite se inflija a los particulares, sean o no sus propios nacionales”[4] En este sentido, la doctrina de la intervención humanitaria del siglo XIX y principios de siglo XX “reconocía el derecho de un Estado o más de adoptar medidas, incluyendo el uso de la fuerza militar, para detener violaciones manifiestas de derechos fundamentales de los individuos por parte del Estado”[5].

La intervención humanitaria fue producto de las discusiones sostenidas durante el Congreso de Viena de 1815, en donde la Santa Alianza erigió esta política intervencionista como instrumento efectivo y aparentemente legítimo de las relaciones internacionales. Las intervenciones que tuvieron origen en el siglo XIX siempre invocaron razones de tipo humanitario[6], aunque en la práctica “...los Estados poderosos rara vez [intervinieron] en casos de graves violaciones de derechos humanos. Tan sólo recurren a la doctrina de intervención humanitaria cuando consideraciones humanitarias coinciden con intereses de otro tipo –económicos, políticos y militares- que son mucho más decisivos en la acción de los Estados”[7]

Como ejemplo de la aplicación de esta doctrina pueden citarse la ocupación francesa, en 1860, de Siria, con el objetivo de evitar que continuara la masacre de los maronitas cristianos por los musulmanes; y la intervención rusa contra el Imperio Otomano, en 1877, para poner término a las persecuciones de los cristianos provenientes de Bosnia, Herzegovina y Bulgaria.[8]

De estos acontecimientos se desprende claramente que la protección de los derechos humanos no era concebible sino a través de las acciones del Estado, en donde estos últimos gozaron en todo momento de la discrecionalidad de actuar o mantenerse al margen con relación a una determinada situación. En ese tiempo no existían reglas o parámetros establecidos para tipificar el tipo de acontecimientos que ameritaban la intervención humanitaria de terceros Estados. También siempre fueron las potencias regionales quienes hicieron de la doctrina de la intervención humanitaria la justificación perfecta para legitimar, con base en sus intereses, la intromisión en los asuntos internos de otros países. Por ultimo, aunque resulte paradójico, “...ningún grupo de seres humanos o sector de la población vio resuelta o al menos, mejorada en lo más mínimo su situación, como consecuencia de tales intervenciones...[por lo que es válido afirmar] que la intervención humanitaria sólo se utilizó para proteger intereses económicos, comerciales o estratégicos de las grandes potencias de la época, encubiertas o disimuladas por pretendidos valores humanitarios”[9].

c) La Sociedad de Naciones y la Organización Internacional del Trabajo.

Otro precedente del DIDH se encuentra en las acciones emprendidas por la Sociedad de Naciones y la Organización Internacional del Trabajo (OIT). En la primera, tuvieron particular importancia la codificación  de una serie de reglas jurídicas destinadas a la protección de determinados grupos sociales, principalmente de las minorías nacionales, quienes podían presentar sus quejas ante el Consejo de la organización[10]. Además, la Sociedad de Naciones se ocupó del régimen de mandatos, el cual impuso obligaciones a las potencias mandatarias con relación a la población de los territorios sujetos a mandato; asimismo, la Sociedad de Naciones tuvo como propósitos erradicar y prohibir la esclavitud (cuya labor al respecto es ampliamente cuestionada, debido al comportamiento de diversas potencias mandatarias en África), así como proteger a los refugiados víctimas de la Primera Guerra Mundial.[11]

En el seno de la OIT, instituida en 1919, mediante la sección XIII del Tratado de Versalles, comenzaron a codificarse las normas internacionales del trabajo, cuyo contenido, fuertemente social, derivó en instrumentos jurídicos internacionales de3 vanguardia como el relativo al trabajo forzoso y obligatorio. La labor de este ahora organismo especializado de la ONU ha sido muy importante en el quehacer cotidiano de la protección y promoción de los derechos humanos en su ámbito social, económico y colectivo. La creación de la OIT es un parteguaguas en el tratamiento de las cuestiones sociales colectivas a nivel internacional, entre ellas la situación de los pueblos indígenas y los trabajadores migratorios.

A pesar de que existen fuertes críticas sobre el quehacer de estas organizaciones intergubernamentales y sobre los programas o compromisos que no prosperaron o no se desarrollaron en esa época, “tampoco debe olvidarse que es precisamente en este momento, en la lucha contra el nacionalismo exacerbado y contra los fascismos, en defensa de un orden internacional basado en el respeto a los principios liberales y en la prosecución de la justicia social, donde se encuentra el germen...del que habrán de surgir las instituciones y los sistemas de protección que hoy conocemos”[12]

En este contexto histórico, debe destacarse que el Derecho Internacional Público tradicional no reconocía al individuo como sujeto del mismo, sino más bien como objeto, por lo que la protección de la persona era asegurada exclusivamente por los Estados.  La participación de las organizaciones internacionales, más específicamente de la Sociedad de Naciones y la OIT, emanaba única y exclusivamente de los compromisos adquiridos por los Estados, por lo que  la protección de las libertades fundamentales nunca fue tutela directa de estas organizaciones, sino acto exclusivo y soberano del Estado.

Con base en lo anterior, la comunidad internacional dio origen a ciertos mecanismos encargados de la protección del individuo, dentro de los cuales cabe mencionar a la protección humanitaria y la protección diplomática.

d) La protección diplomática.

La protección diplomática sienta sus  bases en el principio de la intervención humanitaria. El derecho tradicional clásico reconoció la obligación de los Estados de tratar a los extranjeros que habitan en su territorio de acuerdo a un estándar  mínimo de civilización y justicia. La obligación de atender dicho precepto era exclusiva para el Estado del cual el nacional está sufriendo el daño, más no del individuo directamente. Cabe destacar que, si bien el derecho internacional no establecía explícitamente la reparación del daño a la víctima, se convirtió en costumbre de los Estados ofensores compensar al extranjero que había sufrido una violación de acuerdo con el estándar mínimo de derechos.

A esta concepción europea de la protección diplomática, se sumó la latinoamericana bajo el principio de la no discriminación. Según este mecanismo, “los extranjeros debían recibir el mismo trato que correspondía a los nacionales. En consecuencia, los Estados podían ejercer la protección diplomática en favor de sus nacionales sólo cuando se violara el principio de no discriminación entre nacionales y extranjeros y fuera negado el acceso a los tribunales domésticos para corregir dicha violación”[13]. A lo anterior se le denominó la “cláusula Calvo”- nombrada así por su autor, Carlos Calvo, Ministro de Relaciones Exteriores de Argentina en 1875-, en donde los extranjeros podían renunciar expresa o tácitamente a solicitar la protección diplomática al Estado de su nacionalidad. Sin embargo, en ambos casos,  las personas que no tenían nacionalidad alguna, es decir, los apátridas, no gozaban de ningún tipo de protección, ya que los Estado no les reconocían el vínculo de nacionalidad, sin el cual dicho mecanismo no se podía ejercer.

Cabe resaltar que ambos principios, el de proteger a los extranjeros y el de no discriminación, conllevaron al establecimiento de una serie de derechos que cambió notablemente el concepto de responsabilidad estatal en el Derecho internacional público tradicional, ya que “cuando el derecho internacional moderno reconoció que todos los individuos, sin considerar su nacionalidad, debían gozar de derechos humanos básicos, los principios del derecho de la responsabilidad estatal constituyeron la fuente de normas a la cual se comenzó a recurrir para codificar los derechos humanos internacionales. La dramática evolución y codificación de los derechos humanos ocurrida en las últimas décadas produjo un intercambio de roles: hoy los derechos humanos alimentan al derecho de la responsabilidad estatal”[14]

2. La Carta de San Francisco y el surgimiento de las organizaciones
regionales. Reconocimiento de la protección internacional de los derechos humanos.

En el periodo de entreguerras, pero más específicamente después de la Segunda Guerra Mundial, las potencias vencedoras basaron sus ideologías en un denominador común: la lucha contra el fascismo y nazismo, ya sea en su vertiente liberal individualista o en su expresión socioeconómica colectivista. De suerte tal que durante los trabajos preparatorios de la Carta de San Francisco, los países negociadores expresaron claramente “la necesidad de crear un nuevo orden mundial permanente y estable junto a la hegemonía de las potencias occidentales y la sensibilización de la conciencia internacional frente a  los crímenes nazis”[15]. Lo anterior dio como resultado la redacción final de la actual Carta de San Francisco, la cual establece principios importantes en materia de protección de derechos humanos, aunque genéricos y no definidos, pero por primera vez reconocidos en un tratado internacional, cuyo cumplimiento se establece como obligatorio. De esta manera, la internacionalización de los derechos humanos y la humanización del derecho internacional comienzan con el establecimiento de las Naciones Unidas[16], por lo que la protección de los derechos humanos dejó de ser ipso facto asunto esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados.[17]

De esta manera, el artículo 1 de la Carta de la ONU establece como propósitos de la naciente organización tres sustentos básicos para las relaciones internacionales: el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales; el respeto al principio de igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos; y la realización de la cooperación internacional, esta última canalizada a tres importantes sectores: a) los problemas de carácter económico, social, y cultural; los problemas de carácter humanitario; así como el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.[18]

Por su parte, el artículo 55  refuerza lo establecido en el artículo 1 y estipula que la cooperación internacional económica y social deberá promover “el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades”; por lo que, según el artículo 56, “todos los miembros se comprometen a tomar medidas conjuntas o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el artículo 55[19]”.

Finalmente, la Carta de San Francisco completa sus disposiciones en materia de derechos humanos mediante su artículo 73, relativo a la responsabilidad de las potencias administradoras de reconocer el principio de que los intereses de los habitantes de los territorios no autónomos están por encima de todo, por lo que deberán promover el bienestar de los habitantes de esos territorios. El artículo 76, relacionado con el régimen de administración fiduciaria, establece que entre los objetivos prioritarios de tal régimen, se deberán “promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, idioma, sexo o religión, así como el reconocimiento de la interdependencia de los pueblos del mundo”[20]

De la lectura de todos estos artículos se desprende que ”la cooperación de los Estados en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos, así como el deber de los Estados de cooperar en la promoción del respeto universal a los derechos humanos y su efectividad, constituyen uno de los ejes fundamentales para conseguir el objetivo esencial y primordial de la Carta, esto es, mantener la paz y la seguridad internacionales”[21]

A partir del reconocimiento jurídico de los derechos humanos en un tratado internacional, comienzó el desarrollo y evolución de lo que se conoce ahora como Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). La ONU, además de codificar las normas internacionales en esta materia (ya sea en su fase de promoción como de protección, declarativa o convencional), ha dado vida a un sinnúmero de mecanismos encargados de velar por el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los Estados y de recibir quejas individuales o interestatales, según sea el caso, que denoten violaciones a ciertos instrumentos sobre la materia[22]. La base por excelencia de la codificación del DIDH lo constituyen los siguientes instrumentos jurídicos: la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948[23], los Pactos Internacionales en materia de derechos civiles y políticos, y económicos, sociales y culturales, respectivamente, de 1966.

La codificación y desarrollo progresivo del DIDH ha continuado con un ritmo tal que actualmente se cuenta con más de 100 instrumentos internacionales sobre derechos humanos[24], mismos que establecen obligaciones jurídicas concretas para los Estados Partes. Sin embargo, se debe mencionar que ha existido también un lento proceso de ratificación de los instrumentos y los Estados han interpuesto un gran número de reservas o declaraciones interpretativas que ha conllevado a que varios derechos no puedan catalogarse como de aplicación universal. Hasta el momento, el único instrumento que ha alcanzado esta característica es la Convención de los Derechos del Niño, la cual cuenta  con 195 ratificaciones.

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en Viena, Austria, en 1993, marcó un parteaguas en la conceptualización de la jurisdicción universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales.  La Declaración de Viena estipuló que “...los derechos humanos y las libertades fundamentales son patrimonio innato de todos los seres humanos; su promoción y protección es responsabilidad primordial de los gobiernos; [por lo tanto]...La promoción y protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales deben ser consideradas como un objetivo prioritario de las Naciones Unidas, de conformidad con sus propósitos y principios, en particular el propósito de la cooperación internacional. En el marco de esos propósitos y principios, la promoción y protección de todos los derechos humanos es una preocupación legítima de la comunidad internacional...”[25]

En tal sentido, “los derechos humanos son expresión directa de la dignidad del ser humano. La obligación de los Estados de garantizar su respeto dimana del reconocimiento mismo de esa dignidad que ya proclaman la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos. Esta obligación internacional es, según la fórmula utilizada por la Corte Internacional de Justicia, una obligación erga omnes; le incumbe a todo Estado ante la comunidad internacional en su conjunto y todo Estado tiene un interés jurídico en la protección de los derechos humanos. Implica por añadidura un deber de solidaridad entre todos los Estados para garantizar cuanto antes una protección universal y eficaz de los derechos humanos”[26]

Por otra parte, con base en lo establecido en la Carta de San Francisco, la comunidad internacional comenzó a organizarse de manera regional, estableciendo organizaciones intergubernamentales con características geográficas, políticas, económicas, sociales y culturales comunes o afines. Actualmente, existen varias organizaciones regionales establecidas con base en objetivos particulares, ya sean políticos, económicos, financieros, militares y comerciales, entre otros. Para los fines y alcances de este trabajo, son las organizaciones regionales de carácter político las que han desarrollado paralelamente a la ONU un vasto marco jurídico e institucional encaminado a proteger los derechos humanos. Así, dentro del Consejo de Europa, la Organización de Estados Americanos, la Unidad Africana, la Liga Árabe y la Comunidad de Estados Independientes, se han establecido, aunque con un desarrollo y alcance desigual, sistemas de protección de derechos humanos. En comparación con el sistema de la ONU, los sistemas regionales han evolucionado con celeridad y logrado avances importantes en la medida que los factores geográfico y de homogeneidad política, económica, social y cultural son determinantes para generar consensos, establecer compromisos y velar por su cumplimiento.

En su concepción universal o regional, los derechos humanos emergen, pues, como principio constitucional del derecho internacional, el cual erosiona y relativiza, pero no desplaza, el viejo principio, también constitucional, de la soberanía de los Estados. Por tal motivo, ambos principios constitucionales deben coexistir e interactuar en una “tensión dialéctica que debe tenerse presente para comprender las tensiones intrínsecas del DIDH en la fase actual de su evolución histórica”[27]

3. ¿Qué es el Derecho Internacional de los Derechos Humanos?

3.1. Conceptos básicos.

Existen diversas definiciones sobre el DIDH, aunque todas parten de la misma esencia, es decir, de que esta rama del Derecho Internacional Público está constituida por “el conjunto de reglas de Derecho internacional que reconocen e intentan proteger los derechos de la persona en cuanto que sujeto titular de situaciones jurídicas dentro del ámbito materia de los que se consideran como derechos o libertades fundamentales...[de ello se deriva que el DIDH tiene]...características especiales...En primer lugar, la consideración del individuo o de determinados grupos sociales como sujetos lato sensu del derecho internacional, aunque no sea sino el reconocimiento de titularidades pasivas (capacidad jurídica) de derechos...En segundo término, la positivación de estos derechos en declaraciones generales o en convenios de carácter multilateral. Por último, la aplicación de medios y técnicas de protección de los mismos a través de organizaciones internacionales [y regionales] intergubernamentales”[28].

Lo anterior, no significa en ningún momento que esta rama del derecho internacional haya modificado rotundamente lo que hasta el momento es consustancial y exclusivo del derecho entre Estados. Por el contrario, en el DIDH el papel protagónico lo sigue teniendo el Estado, ya que es a él a quien corresponde el acto soberano de ratificar o no los convenios internacionales o regionales sobre la materia, así como reconocer la jurisdicción de los mecanismos creados para proteger los derechos en ellos establecidos. Sin embargo, no puede soslayarse el hecho de que en esta rama del derecho internacional los principios, normas y mecanismos tropiezan con la barrera de la protección de la soberanía nacional, lo que, consecuentemente, dificulta su aplicación.

El DIDH es un:

“Sistema de principios y normas que regula un sector de las relaciones de cooperación institucionalizada entre Estados de desigual desarrollo socioeconómico y poder, cuyo objeto es el fomento del respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales universalmente reconocidos, así como el establecimiento de mecanismos para la garantía y protección de tales derechos y libertades, los cuales se califican de preocupación legítima y, en algunos casos, de intereses fundamentales para la actual comunidad internacional de Estados en su conjunto”.[29]

Dicha definición da la pauta para analizar al DIDH  en cinco vertientes:

1)   El DIDH contempla un sistema de principios y normas que, para su efectiva aplicación, se requiere de la codificación de los derechos y libertades fundamentales, a través de la redacción y adopción de diversos instrumentos jurídicos de diferente naturaleza. Con ello se pretende establecer una especie de cohesión, harmonización e integración de la diversidad de sus fuentes, “...entre las que se encuentran los principios generales de derecho, las normas consuetudinarias, las normas convencionales, los actos de las organizaciones internacionales y, en general, el consenso de los Estados en tanto que fuente originaria de todas las normas del DIDH”[30].

El Estado, como sujeto prioritario del DIP, juega el papel principal  en la codificación, creación y aplicación  de las normas internacionales en materia de derechos humanos. Sin embargo, como singularidad propia del DIDH, existen otros actores que, en la medida de sus facultades, ejercen una influencia importante en este sistema de principios y normas de derechos y libertades fundamentales. Así, las organizaciones intergubernamentales, las organizaciones no gubernamentales y los Ombudsman, entre otros, además de proporcionar ideas y matices diferentes a la protección del individuo, exigen constantemente a los Estados un mayor y específico grado de reconocimiento de los derechos humanos, así como el cumplimiento cabal de los estándares internacionales.

2)   El DIDH regula un sector de las relaciones de cooperación institucionalizada entre Estados, en atención a los artículos 1, 55 y 56 de la Carta de San Francisco. Con ello se demuestra, en primer término, que los Estados soberanos ocupan un lugar privilegiado como sujetos del DIP y, en especial, del DIDH, debido a que su consentimiento o discrecionalidad en la política exterior de cada uno determinan, en buena medida, el ritmo y alcance de los procesos de codificación e institucionalización del DIDH.

La cooperación institucionalizada en materia de derechos humanos se realiza, como en otros temas o situaciones, mediante los acuerdos emanados en las organizaciones internacionales y regionales, de tal suerte que el DIDH supone “un punto intermedio entre las simples relaciones interestatales (propias del derecho internacional tradicional) y las relaciones basadas en un esquema de integración de soberanías (modelo supraestatal)”[31]

En este contexto, el Estado soberano pierde el monopolio absoluto en la elaboración y aplicación del derecho internacional, ya que, en el marco de las organizaciones internacionales y regionales, debe compartir puntos de vista y facultades soberanas con otros Estados, a fin de llegar a un consenso. Sin embargo, cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos enfatizó que:

"...los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción".[32]

Finalmente, en el DIDH existe un progresivo acceso del individuo y las organizaciones no gubernamentales a cuotas reales de poder en el desarrollo de las relaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esta es una característica básica del DIDH, ya que, como se dijo anteriormente, si bien los Estados son los sujetos por excelencia del DIP, existen otros actores que son fundamentales en la codificación y aplicación de las normas internacionales de derechos humanos, en tanto que, a través de la denuncia pública, pueden originar que los mecanismos creados por las organizaciones internacionales, tales como los tribunales , finquen responsabilidad internacional a los Estados y los sancionen.

3)   El DIDH regula las relaciones internacionales entre Estados de desigual desarrollo socioeconómico y poder, y esto es claramente visible tanto en la Organización de las Naciones Unidas como en las organizaciones regionales, ya que más allá de la igualdad jurídica de sus miembros, los Estados se caracterizan por presentar un desarrollo tanto político, como económico y social desigual, lo que, en consecuencia, afecta su grado de poder e influencia en la toma de decisiones. Lo anterior se observa de manera práctica en la composición del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en donde el voto o abstención de cinco potencias es fundamental para determinar si una situación atenta contra la seguridad y mantenimiento de la paz internacionales. La influencia desigual es evidente también en las organizaciones regionales, tanto en el Consejo de Europa, como en la Organización de Estados Americanos, debido a que existe un notorio desarrollo desigual en materia política, económica y social entre sus miembros. En este aspecto, la Unidad Africana y la Liga Árabe son más homogéneas, aunque las relaciones de los Estados que las integran con terceros países determinan en gran medida su cuota de poder. 
4) Los objetivos del DIDH son el fomento del respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales universalmente reconocidos, así como el establecimiento de mecanismos para la garantía y protección de tales derechos y libertades. Como se indicó en el punto 1, el primer objetivo del DIDH es reconocer aquellos derechos y libertades fundamentales del individuo mediante la adopción de instrumentos jurídicos internacionales, en donde los de tipo vinculatorio establecen una serie de obligaciones para el Estado en materia de su promoción y protección. Estos instrumentos han dado origen a diversos mecanismos, que son de distinta naturaleza y que tienen diversas facultades.

Así, por ejemplo, en el seno de las Naciones Unidas, existen mecanismos cuya base es convencional y otros que es resolutiva. En el caso de los primeros, a pesar de no tener el carácter de judicial, sus funciones, entre otras, son parecidas a las de un Tribunal, ya que tienen la competencia de recibir peticiones individuales o interestatales, darles trámite, pronunciarse sobre la cuestión del fondo y emitir las recomendaciones pertinentes para reparar el daño causado a la víctima o a sus familiares: a estos mecanismos se les llama cuasi-jurisdiccionales.

Por su parte, en el caso de los mecanismos creados mediante resoluciones, grosso modo, sus facultades pueden estar delimitadas a una situación en específico (mecanismos de carácter temático) o a un país o región determinada (mecanismos de carácter geográfico), en donde sus funciones, además de la realización de estudios y visitas sobre el terreno (visitas in loco), están relacionadas con la recepción y tramitación de comunicaciones individuales, con base en los compromisos adquiridos por los Estados en la Declaración Universal de Derechos Humanos. El alcance de estos mecanismos es más amplio que en los convencionales, ya que no dependen de la aceptación tácita del Estado sobre su competencia.

En el seno de las organizaciones regionales, el alcance institucional ha ido más allá que la naturaleza cuasi-jurisdiccional de los mecanismos convencionales de las Naciones Unidas, ya que se ha procedido a establecer tribunales especiales para dirimir las controversias tanto del individuo en contra de un Estado como entre Estados. Así, por ejemplo, en el Consejo de Europa, antes de la entrada en vigor del Protocolo número 11 que enmendó la Convención Europea de Derechos Humanos, se dio vida a una Comisión y una Corte Europeas de Derechos Humanos. Actualmente, el Sistema Europeo de Protección de Derechos Humanos cuenta con un solo órgano judicial, que trabaja de manera permanente mediante comités y salas especiales, en el cual el individuo goza de un status privilegiado porque puede someter su queja directamente sin intermediación previa de órgano alguno.

En el caso  de la OEA, existen una Comisión y una Corte Interamericanas de Derechos Humanos, cuyas funciones se complementan. En esta organización regional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene una base constitutiva por ser un órgano establecido en la Carta de Bogotá, lo que la ha dotado de facultades que atañen a todos los miembros de la OEA. Por su parte, la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana es facultativa, por lo que no a todos los Estados miembros de la organización se les pueden someter casos en su contra. Este doble grado de aplicación material y espacial del Sistema Interamericano  ha dificultado su evolución y desarrollo progresivo, como se tratará de comprobar a lo largo de este trabajo.

En el caso de la Organización de la Unidad Africana, se dio vida, en un principio, a una Comisión Africana de Derechos y Deberes de los Pueblos, la cual cuenta con facultades amplias, según la convención marco que la rige, pero limitadas con relación al sistema de peticiones individuales. El Protocolo Adicional a la Convención Africana sobre los Derechos y Deberes de los Pueblos, estableció, por su parte, la Corte Africana de Derechos Humanos.

En el caso de la Liga Árabe y la Comunidad de Estados Independientes, solamente se han adoptado las convenciones marco que rigen a dichas organizaciones en materia de promoción y protección de derechos humanos; sin embargo, ninguno de los instrumentos regionales institucionaliza la protección a los mismos, por lo que ambos sistemas no pueden considerarse como tales, ya que resulta necesaria no solamente la codificación de las normas, sino también la vía institucional que dé cauce práctico al marco normativo.

5) Finalmente, el DIDH, según ha sido calificado por la Conferencia de Viena, de 1993, cataloga la protección de los derechos humanos como una preocupación legítima de la comunidad internacional, lo que significa que ya no solo pertenece al Estado mismo la salvaguarda de las libertades fundamentales, sino también al conjunto de organizaciones internacionales y regionales que han codificado y creado instituciones sobre la materia.

Varios derechos establecidos por los instrumentos jurídicos vinculantes son de protección universal, ya que son “...intereses fundamentales para la actual comunidad internacional de Estados en su conjunto.”[33] Tanto en la ONU, como en el Consejo de Europa y en la Organización de Estados Americanos se ha procedido al establecimiento de un núcleo de derechos que, aún y en caso de Estado de emergencia nacional, no pueden ser derogados, con lo que el individuo queda protegido bajo cualquier circunstancia. Estos derechos, que se detallan en los capítulos posteriores, constituyen “normas imperativas del DIDH (normas de jus cogens), que generan para los Estados obligaciones erga omnes cuya violación en gran escala haría incurrir al Estado infractor en un crimen internacional, ante la comunidad  de Estados en su conjunto”[34]


3.2. El DIDH como rama del Derecho Internacional Público.

De conformidad con el artículo 38[35] del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las fuentes del DIDH son las siguientes:

a)    Los tratados. Como se observó anteriormente, el núcleo normativo del DIDH está compuesto por un sinnúmero de instrumentos jurídicos internacionales de diversa naturaleza. Dicho marco normativo puede ser declarativo o vinculatorio, según el ámbito de aplicación material y espacial del propio documento; pueden ser universales o regionales; o bien generales, específicos o sectoriales.

b)   La costumbre jurídica internacional ha sido trascendental en el desarrollo y evolución del DIDH, ya que en varias ocasiones el derecho escrito ha recogido las reglas que fueron formuladas anteriormente de manera consuetudinaria.

c)    Los principios generales del DIDH son variados, habida cuenta la diversidad de fuentes de producción de este sistema jurídico. Algunos de ellos son de carácter técnico-jurídico y otros proceden del derecho internacional general o de lo que se puede denominar como el patrimonio jurídico-cultural de la humanidad, o bien de una determinada área geopolítica. Entre estos principios, por ejemplo, se pueden citar la  no discriminación entre los individuos por ningún motivo, la abolición de la esclavitud, la libertad de expresión, entre otros.

d)   En relación a la jurisprudencia, el DIDH se ha nutrido de diversas sentencias emitidas tanto por la Corte Internacional de Justicia, las Cortes Europea e Interamericana de Derechos Humanos, los Tribunales ad hoc de Naciones Unidas para Ruanda y la ex Yugoslavia, así como el Tribunal de Luxemburgo de las Comunidades Europeas. Dichas instancias han interpretado el concepto y alcance de los derechos humanos, su protección y promoción, y el grado de responsabilidad de los Estados, así como han fijado los términos de las reparaciones del daño a la víctima o a sus familiares.

e)    Finalmente, con relación a la doctrina, el DIDH ha logrado establecer parámetros de interpretación muy claros a través de los votos concordantes o disidentes de los jueces que integran los diferentes tribunales internacionales o regionales que han sentenciado sobre la materia. Además, existe un sinnúmero de artículos que nos permiten dilucidar el alcance y el ámbito de aplicación material y espacial del DIDH.

3.3. Los sistemas de protección de derechos humanos.

De acuerdo con el concepto de DIDH, un sistema de protección de derechos humanos puede definirse como:

“...el conjunto de normas contenidas en uno o varios instrumentos internacionales de carácter convencional, que definen y enumeran los derechos y libertades fundamentales que todo ser humano debe disfrutar; determinan las obligaciones asumidas por los Estados para hacer efectivo su compromiso de respetar los derechos y libertades reconocidos; e instituyen los órganos y mecanismos encaminados a supervisar y controlar el cumplimiento de tales compromisos”[36]

De lo anterior se desprende que todo sistema de protección de derechos humanos debe comprender cuatro dimensiones que son interdependientes y se complementan entre sí:

a)    Naturaleza de los instrumentos internacionales o regionales que establecen el propio sistema. En este caso se cuenta con las convenciones marco que dan vida al sistema europeo, interamericano, africano, árabe y el de la Comunidad de Estados Independientes. En el plano universal, los Pactos de Naciones Unidas sobre los derechos civiles y políticos, y económicos, sociales y culturales, respectivamente.

b)   Establecimiento de una lista de derechos y libertades reconocidos por la comunidad internacional o, en su caso, regional, mediante la adopción de instrumentos vinculantes. Esta lista o catálogo de derechos puede ampliarse a través del reconocimiento de otros derechos por la vía declarativa o resolutiva; sin embargo, según las disposiciones del DIP general, el Estado no se obliga a cumplimentarlos, lo anterior es más bien un acto político, diplomático o moral.

c)    Estructura de las funciones y atribuciones de los mecanismos de control establecidos, generalmente, en la convención marco que crea al propio sistema. En caso de que lo anterior no se haya previsto, pueden adoptarse protocolos de enmienda mediante los cuales se delimiten todas aquellas funciones que los mecanismos de control pueden realizar para lograr el goce efectivo y respeto pleno por parte de los Estados de la lista o catálogo de derechos y libertades fundamentales reconocidos.

d)   Estructura de un mecanismo de protección que contenga disposiciones que permitan la presentación de comunicaciones individuales y quejas interestatales. Dicho sistema debe de estar dotado de las instituciones pertinentes para delimitar la admisibilidad de una queja, pronunciarse sobre el fondo del caso y, en el supuesto de haberse acreditado la responsabilidad internacional del Estado, procurar la reparación del daño a la víctima en la misma proporción que éste fue ocasionado.

Al respecto, existen dos tipos de órganos facultados sobre la materia: los de naturaleza cuasi-jurisdiccional  y aquellos de características jurisdiccionales. En ambos casos sus  ámbitos de competencia pueden complementarse. Los primeros emiten recomendaciones, en tanto que los segundos sentencian o emiten fallos sobre un caso determinado. En muchas ocasiones, para que los segundos puedan operar, es necesario, previamente, que el caso haya pasado todas las etapas en los primeros, tal y como sucede actualmente con la Comisión y Corte Interamericanas de Derechos Humanos y lo fue en su momento con la Comisión y Corte Europeas de Derechos Humanos.

En estos dos tipos de órganos la protección de los derechos humanos se convierte en subsidiaria, ya que “...el principio del previo agotamiento de los recursos internos continúa siendo de necesario acatamiento, pero, al mismo tiempo, se ha comprendido que debe regularse y aplicarse de forma tal que no sea una fórmula para escamotear o impedir el control internacional”[37]

En resumen:
“...cualquier sistema internacional de protección de derechos humanos requiere para su existencia y funcionamiento: primero, estar previsto y configurado por las normas contenidas en uno o más instrumentos internacionales de carácter convencional; segundo, que dichas normas definan y enumeren los derechos y libertades fundamentales internacionalmente reconocidos y protegidos; tercero, que tales disposiciones precisen también las obligaciones asumidas por los Estados parte con miras a hacer efectivo su compromiso de respetar los derechos humanos y garantizar su pleno goce y ejercicio; cuarto, que algunas otras de las propias normas determinen la composición, funciones y competencias de los órganos encargados de supervisar o controlar el cumplimiento de las normas del o de los instrumentos internacionales correspondientes por parte de los Estados ratificantes o adherentes; y quinto, que otras más de las mismas disposiciones especifiquen los procedimientos, recursos y medidas que integran el mecanismo de protección respectivo”[38]

Con base estricta en dichos supuestos, actualmente existen cuatro sistemas de protección de derechos humanos, uno de carácter universal que se desarrolla en el seno de las Naciones Unidas, y tres de carácter regional, que funcionan en el marco del Consejo de Europa, la Organización de Estados Americanos y la Unidad Africana.


[1] Ver Jesús Rodríguez y Rodríguez. Los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos. México, CNDH, 1996. P. 17;  E. García  de Enterría et al El sistema europeo de protección de los derechos humanos. Segunda Edición. Madrid, España, Ed. Civitas, 1983 P. 28.
[2] E. García de Enterría et al, Op cit. P. 28
[3] El Derecho Internacional Humanitario se ha desarrollado básicamente en dos vertientes: los instrumentos internacionales que fueron adoptados en la ciudad de Ginebra, Suiza, y cuyo objetivo es proteger la suerte de los heridos de guerra y de la población civil; así como los convenios adoptados en la Haya, en donde se especifican cuáles son los limites de la guerra y del uso indiscriminado de armas. Actualmente, el derecho de Ginebra está compuesto, además por el Convenio de 1864,  por los instrumentos adoptados en 1949: Convención  para el mejoramiento de la suerte de los heridos y enfermos en las fuerzas armadas en el campo. (ratificada por 188 Estados); Convención para el mejoramiento de la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar (ratificada por 188 Estados); Convención relativa al tratamiento de los prisioneros de guerra (ratificada por 148 Estados); Convención relativa a la protección de las personas civiles en tiempos de guerra (ratificada por 188 Estados); Protocolo I relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (ratificado por 153 Estados); Protocolo II relativo a la protección de las víctimas  de los conflictos armados sin carácter internacional (ratificado por 142 Estados). Por su parte, el derecho de La Haya, está conformado por los siguientes instrumentos internacionales, todos ellos adoptados en 1907, en dicha ciudad: Convención  relativa a las reglas y costumbres de la guerra terrestre; Convención sobre el inicio de las hostilidades; Convención relativa al régimen de los navíos de comercio enemigos al principio de las hostilidades; Convención relativa a la transformación de buques de comercio en barcos de guerra, Convención relativa al bombardeo por las fuerzas navales en tiempo de guerra; Convención relativa a ciertas restricciones en cuanto al ejercicio del derecho de captura en la guerra marítima; Convención relativa a los derechos y a los deberes de las potencias y de las personas neutrales en caso de guerra terrestre; Convención relativa a los derechos y a los deberes de las potencias neutrales en la guerra marítima; Convención relativa a la colocación de minas submarinas de contacto. Asimismo, por el Protocolo sobre la prohibición del uso en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, adoptado en Ginebra, en 1925; la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados y sus tres protocolos adicionales, adoptados en Ginebra, en  1980, a saber: el Protocolo sobre fragmentos no localizables; Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampas y otros artefactos; Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias. Finalmente, el derecho de Ginebra se complementa con la Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, adoptada en 1954. Para una mayor explicación sobre el significado del Derecho Internacional Humanitario, consultar las siguientes obras: Hans-Peter Gasser. Le droit international humanitaire. Introduction. Viena, Austria, Ediciones Paul Haupt Berne, 1993; Christophe Swinarky. Introducción al derecho internacional humanitario. San José de Costa Rica/Ginebra, Suiza, Comité Internacional de la Cruz Roja/Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1984; Dieter Fleck. Problemas y prioridades en la aplicación del derecho internacional humanitario. Separata de la Revista Internacional de la Cruz Roja, marzo-abril de 1991; Fréderic de Mulinen. Manual sobre el derecho de la guerra para las fuerzas armadas. Ginebra, Suiza, Comité Internacional de la Cruz Roja, 1991.
[4] Jesús Rodríguez y Rodríguez, Op cit. P. 18.
[5] Thomas Buergenthal, Claudio Grossman y Pedro Nikken. Manual Internacional de Derechos Humanos. Costa Rica, IIDH/ Editorial Jurídica Venezolana, 1990. P. 10.
[6] Jesús Rodríguez y Rodríguez, Op cit. P. 19
[7] I. Browunli. Humanitarian intervention en Moore; J. N. Law and civil war in the modern world. 1974; Franck, T. Rodley N. After Bangladesh: the law of humanitarian intervention by military force. Todos ellos citados en Thomas Buergenthal, Claudio Grossman y Pedro Nikken, Op cit. P. 10.
[8] Jesús Rodríguez y Rodríguez, Op cit. P.19
[9] Ídem. P. 20
[10] Como resultado de la Primera Guerra Mundial, en el interior de diversos países europeos se encontraban varias comunidades de minorías nacionales, las cuales, con el temor de verse afectadas por prácticas discriminatorias o intolerantes, clamaron porque se estableciera un régimen internacional de garantías en el seno de la Sociedad de Naciones. La codificación de los derechos de las minorías estaba dispersa en diversos instrumentos jurídicos internacionales, en los cuales se les reconocían derechos (protección a la vida, libertad de religión, facultad de adquirir la nacionalidad del país, igualdad ante la ley, derecho al idioma propio, libertad de enseñanza, etc.), así como establecían las garantías mínimas para su protección. Dentro de este régimen, las minorías podían ejercer el derecho de petición, dirigiéndose a los miembros del Consejo de la organización y presentando directamente sus quejas. Ver Modesto Seara Vázquez. Tratado general de la organización internacional. México, FCE, segunda edición, 1982. P. 62-64.
[11] Ibídem.
[12] E. De Enterría et al, Op cit. P. 30.
[13] Thomas Buergenthal, Claudio Grossman y Pedro Nikken, Op cit. P. 15
[14] Ídem. P. 16
[15] Ibídem.
[16] Thomas Buergenthal, “The normative...Op cit. P. 703
[17] Ídem. P. 708.
[18]  Ver el Capítulo I, relativo a los Propósitos y Principios, artículo 1, en Naciones Unidas,  Carta de las Naciones Unidas y Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Nueva York, Naciones Unidas, Servicios de Información Pública. P. 3.
[19] Ver el Capítulo IX, relativo a la Cooperación Internacional Económica y Social, artículos 55 y 56, en Naciones Unidas,  Carta de las Naciones…Op cit. P. 34-35.
[20] Ver el Capítulo XI, relativo a la Declaración Relativa a los Territorios No Autónomos, artículo 73, y Capítulo XII, en relación al Régimen Internacional de Administración Fiduciaria, artículo 75, en Naciones Unidas,  Carta de las Naciones…Op cit., p. 43 y 45.
[21] Carlos Villán Durán, Curso de Derecho Internacional de Derechos Humanos, Estrasburgo, Francia, Instituto Internacional de Derechos Humanos, 1996., p. 34.
[22] En el marco de ciertos instrumentos internacionales de derechos humanos, se ha creado un sistema de protección que ha dado origen al establecimiento de varios órganos encargados de recibir comunicaciones individuales o interestatales relativas a violaciones de derechos humanos y darles trámite. Bajo este procedimiento, único en Derecho Internacional, un individuo o grupos de individuos están facultados para presentar ante ciertos comités de expertos quejas en contra de Estados por hechos violatorios a los derechos estipulados en la convención en cuestión. El objetivo de la víctima es acudir a una instancia internacional subsidiaria para demandar los hechos y obtener generalmente una reparación del Estado infractor. Este procedimiento es de tipo contradictorio y entra en funciones una vez que la violación ya fue cometida, por lo que su finalidad es justamente el pronunciamiento del comité sobre si hubo o no una violación al instrumento correspondiente por parte de un Estado, fijando las medidas de reparación del daño que ameriten. Cabe señalar que la opinión o conclusión sobre el fondo que emita el comité no tiene el carácter de una sentencia, debido a que es un sistema de carácter cuasijurisdiccional; sin embargo, la práctica adoptada por los Estados demuestra el alto grado de cumplimiento de las mismas. En este sentido se encuentran: Comité sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial;  Comité de Derechos Humanos; Comité contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanas o degradantes; Comité contra todas las formas de discriminación contra la mujer;  Comité de los derechos de los trabajadores migratorios.
[23] A partir del establecimiento de la CDH, en 1946, los Estados partes de la organización se pronunciaron en favor de unificar y concretar los criterios básicos de los derechos humanos, así como su promoción y protección a nivel universal. La primera tarea de la CDH fue, entonces, redactar una Carta Internacional de los Derechos Humanos, compuesta por una declaración y, en un principio, un instrumento jurídico. Después de un arduo trabajo de redacción, se adoptó, en 1948, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo peso moral y político, al mismo tiempo que la práctica adoptada por los Estados, la han dotado de fuerza jurídica al conceptualizarla como una norma de jus cogens. Cabe señalar que han habido varias objeciones respecto de la filosofía en la que se basa la Declaración, toda vez que, según ciertos expertos sobre la materia, su carácter de universal es demasiado “abstracto y reduccionista y no reconoce las diferencias culturales”.  La Declaración fue adoptada mediante la resolución 217 A (III) de la Asamblea General, el 10 de diciembre de 1948, a través de la siguiente votación: 48 votos a favor, ninguno en contra y ocho abstenciones (Arabia Saudita, Bielorrusia, Checoslovaquia, Polonia, Ucrania, Unión Sudafricana, URSS y Yugoslavia). Cabe señalar que ni Honduras ni Yemen participaron en la votación. Ver Documento 8, Declaración Universal de los Derechos Humanos, A/RES/217 A (III), del 10 de diciembre de 1948, en  Las Naciones Unidas y los Derechos Humanos...Op cit. P. 167. Sobre el valor jurídico de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ver Carlos Villán Durán, Op cit. P. 121; Thomas Buerghenthal, “International Human Rights in a Nutshell”, Segunda edición, artículo citado en Diego Rodríguez Pinzón, Claudia Martin y Tomás Ojea Quintana, La dimensión internacional de los derechos humanos. Washington, D.C., Banco Interamericano de Desarrollo/American University, 1999. P.31
[24] Naciones Unidas. Derechos humanos. Recopilación de instrumentos internacionales. II volúmenes. Naciones Unidas, NY-Ginebra, 2002.
[25] Naciones Unidas. Declaración y Programa de Acción de Viena. Aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, el 25 de junio de 1993, Documento número A/CONF.157/23, del 12 de julio de 1993.
[26] Instituto de Derecho Internacional. Resolución de Santiago de Compostela. Documento E/CN.4/1995/43, del 13 de septiembre de 1989. Dicha resolución se puede consultar en el Annuaire de l’Institut de Droit International, vol. 63-ii, 1990. P. 338
[27] Juan Antonio  Carrillo Salcedo. Soberanía de los Estados y derechos humanos en el derecho internacional contemporáneo. Madrid, España, Ed. Tecnos, 1995. P. 131
[28] E. De Enterría, Op cit. P. 27
[29] Ver Carlos B., Jiménez Piernas, “El concepto de Derecho Internacional Público (II)”, citado en Manuel Diez Velasco, Instituciones de Derecho Internacional Público, décima edición, Madrid, España, Ed. Tecnos, 1994. P. 99.  También ver Andrés Sáenz de Santa María et al, Curso de Derecho Internacional Público, quinta edición, Madrid, España, Universidad Complutense, 1992. P. 9.
[30] Carlos Villán Duran, Op cit.  P. 39.
[31] Ídem.. P. 40
[32] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión consultiva OC 2/82, del 24 de septiembre de 1982, "El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana (arts. 74 y 75), párrafo 29, en Juan Antonio Travieso, La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opiniones Consultivas y Fallos. La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Argentina, Abeledo-Perrot, 1995. P.49.
[33] Carlos Villán Durán, Op cit. P. 43
[34] Ídem. P. 44.
[35] El artículo 38 del Estatuto de la CIJ estipula lo siguiente: 1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a) las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b) la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c) los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; de  las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59”, Ver Naciones Unidas.  Carta de las...Op cit.  P. 85
[36] Jesús Rodríguez y Rodríguez. Op cit. P. 32
[37] Antonio Augusto Cançado Trindade, “O Esgotamento das Recursos Internos en Experimentos Contemporáneos das Naçones Unidas da proteçao dos Direitos Humanos”, citado por Héctor Gross Espiel, “Derechos Humanos: ética, derecho y política”, en Derechos Humanos y Vida Internacional, México, UNAM/CNDH, 1995, P. 46.
[38] Jesús Rodríguez y Rodríguez, Op cit. P. 32.